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Ley N. 7839 Sistema de Estadística Nacional

LEY N. 7839

Sistema de Estadística Nacional

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Decreta:

CAPITULO I

Creación del Sistema de Estadística Nacional

ARTICULO 1. Declárase de interés público la actividad estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privadaCon el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN). Estará conformado por las instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense, de conformidad con el reglamento ejecutivo de ley. Tendrá como ente técnico rector al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12 de esta ley.

ARTICULO 2. La presente ley regula la programación, producción, elaboración y divulgación de la actividad desarrollada por las dependencias estatales que conforman el SEN.

ARTICULO 3. Al elaborar la información estadística, las dependencias del sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Para esto, el INEC emitirá el reglamento técnico correspondiente.


ARTICULO 4. Las dependencias y entidades que conforman el SEN recopilarán y manejarán datos con fines estadísticos conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación.

a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente confidenciales, excepto los provenientes de las instituciones públicas y las de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas privadas no podrán ser suministrados ni publicados en forma individual, sino como parte de cifras globales, salvo con la autorización previa de quien suministró los datos. Para este efecto se considerarán cifras globales la orrespondientes a tres o más personas físicas o jurídicas. Estos datos tampoco podrán ser suministrados con propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso público, sólo podrá aparecer información básica de personas físicas y jurídicas que no atente contra el principio de confidencialidad mencionado.

b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a suministrarla.

c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.

d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita y los resultados o fines que se pretende obtener al tratarla.

ARTICULO 5. El SEN podrá solicitar la información relativa a su actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial, productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo, el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que, mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de maturaleza estadística en Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de la Administración Pública, si se trata de información estrictamente estadística, no c ubierta por secreto de Estado ni por otra disposición jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.

ARTICULO 6. La información que el SEN solicite deberá ser definida y programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en todo caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de las estadístsicas.

ARTICULO 7. En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.

ARTICULO 8. Las instituciones y dependencias que conforman el SEN, estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los censos y estadístsicas que se elaboren por decisión del INEC, la información se recabará en forma estrictamente voluntaria.

ARTICULO 9. La información que se aporte o suministre siempre será oportuna y veráz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.

ARTICULO 10. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y sólo podrán recabarse previo consentimiento de los interesados, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal.

ARTICULO 11. La información podrá ser suministrada por escrito o mediante procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y respeten los principios previstos en esta ley. La información requerida por el INEC deberá ser suministrada de modo gratuito.


CAPITULO II

Instituto Nacional de Estadística y Censos

Sección I

Funciones y Atribuciones

ARTICULO 12. Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El Instituto regirá sus actividades pr los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 13. El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.

b) Solicitar información a todas las dependencias de la administración pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de información estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado ni otra disposición legal específica que impida suministrarla o accedera a ella. Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitadosegún la presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen por reglamento.

c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados de la actividad estadístsica, así como las metodologías empleadas. El INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales. Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la información estadístsica particular por parte de las dependencias.

d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su porducción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas.

e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología en los entes que generan estadística básica o de síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante convenios de cooperación mutua.

f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de eztraer las muestras para las encuestas en los sectores público y privado. Tales directorios son necesarios para el acopio de la información estadística a cargo del INEC.

g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.

h) Cualquier otra función que se asigne por ley y sea compatible con la naturaleza dse sus funciones.

ARTICULO 14. El INEC confeccionará los directorios poblacionales para fines estadísticos, con fundamdento en la información que obtenga de acuerdo con esta ley.

ARTICULO 15. El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas nacionales:

a) La dprovenientes de registros adminisstrativos: estadísticas vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas, ambientales, de coemrcio exterior y de permisos de construcción.

b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las agropecuarias y las de los censos económicos realacionados con el levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años para los económicos y agropecuarios.

c) Las emanadas de las encuestas de hogares de propósitos múltiples, de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogaes, de encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor de bienes y servicios y las de comercio exterior.

d) Las derivadas del sistema de cuentas nacionales.

e) Todas las estadíssticas que no elaboren otras instituciones, pero que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.

ARTICULO 16. Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC consultará a usuarios calificados acerca de sus necesidades de información, con el objeto de analizar la viabilidad y el costo de satisfacer los requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos adicionales, no contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos por los interesados .

ARTICULO 17. El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según las tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de servicios y no se violenten los principios de esta ley.

ARTICULO 18. Autorízase al INEC para cobrar el costo de los servicios de información estadística, incluídos los directorios poblacionales, así como el de las publicaciones y cualquier otro medio de divulgar la información estadística que elabore.

ARTICULO 19. El INEC gozará del mismo régimen de exención de impuestos aplicable al Poder Ejecutivo.

Sección II

Consejo Directivo

ARTICULO 20.El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC. Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:

a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el Consejo de Gobierno.

b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.

c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.

Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.

ARTICULO 21. Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, según lo eswwtablezca la autoridad competente para las instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconcérseles más de cuatro sesiones por mes. El Consejo sesionará válidadmente con la presencia de tres miembros.

ARTICULO 22. El Consejo Directivo, del INEC, tendrá estas funciones:

a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas referidas en los artículos 3° y 13 de esta ley.

b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del INEC.

c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, así como acordar las inversiones de recursos, conforme a la ley.

d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiameinto para ejecutar las actividades del INEC.

e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC y regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La Gaceta.

f) Dictar las normas generales de organización, contratación del personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará las políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen de salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.

g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo u la promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos necesarias para cumplir las funciones.

h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.

i) Definir los criterios que la adminisstración del INEC deberá acatar para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17 de esta ley.

j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.

Sección III

Gerencia

ARTICULO 23. El Consejo Directivo designará, por un período de un año, a un presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 24. Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por el tiempo restante.

ARTICULO 25. El Consejo Diectivo designará a un gerente y un subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior administrativo del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las funciones que este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.

ARTICULO 26. El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia, con formación que los califique para desempeñar el cargo.

b) Mayores de 25 años de edad.

c) Costarricense por nacimiento o naturalización.

d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.

ARTICULO 27. Corresponde al gerente:

a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz pero no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el Consejo decida.

c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para ello, aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas de personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el gerente deberá contar con la aprobación del auditor interno.

d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrolo de las labores del INEC, respecto a los servicios estadísticos suministrados por el sector público.

e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.

f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.

g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna, toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.

h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades de la Institución.

i) Elaborar la memoria anual de la Institución.

j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en cuando a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los censos nacionales.

k) Evalduar desde el punto de vista técnico y administratvco el desarrollo de los censos nacionales.

Sección IV

Auditoria Interna

ARTICULO 28. El INEC contará con una auditoría interna que dependerá directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Institución.

ARTICULO 29. La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el Consejo Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo menos.

ARTICULO 30. Son funciones de la auditoría interna:

a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del Instituto.

b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones.

c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.

d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.

ARTICULO 31. Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá constar con una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto. Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a solicitud razonada de los usuarios.

Sección V

Régimen de Financiamiento

ARTICULO 32. El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía tansferencia, la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones conforme a esta ley.

ARTICULO 33. La preparación, ejecución y publicación de los censos que se realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según corresponda, serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello el INEC le remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente justificado, sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien con mayor antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en el artículo 32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los censos citados.

ARTICULO 34. Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere el INEC, son parte de su financiamiento.

ARTICULO 35. Autorízase al INEC para:

a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística.

b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 36. Autorízase a las entidades estatales para asignar al INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.

ARTICULO 37. Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC paara cumplir sus fines.

CAPITULO III

Consejo Nacional Consultivo de Estadística

ARTICULO 38. Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, como órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de participación social de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos y académicos.

ARTICULO 39. El Consejo estará integrado por los siguientes representantes:
a) Uno de cada una de las siguientes áreas del sector público: salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

b) Dos de la Unión de Cámaras.

c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.

d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.

e) Uno del Banco Central.

ARTICULO 40. El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a más tardar el 1 de marzo correspondiente al inicio del período; los miembros permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser reelegidos. Del seno del Consejo se escogerá al Presidente y el Secretario, conforme al reglamento de la presente ley. El cargo de representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.

ARTICULO 41. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las finalidades encomendadas por la presente ley.

b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales, así como las de los usarios, en materia de estadística.

c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el INEC.

d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de producción de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.


e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de la publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades públicas.

ARTICULO 42. El reglamento de la presente ley definirá las normas necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el número de sesiones, las convocatorias y el quórum.

CAPITULO IV

Régimen Sancionatorio Sección I

Principios aplicables

ARTICULO 43. El incumplimiento, por parte de los funcionarios públicos, de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según el presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación, con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales infracciones y proceda según corresponda.

Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.

ARTICULO 44. Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá aplicarse la sanción más severa.

ARTICULO 45. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de dos años, contandos a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de denuncia penal relacionada con la posible infracción.

ARTICULO 46. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacinal. En materia de procedimientos, deben aplicarse las disposiciones generales de la Ley General de la Adminsitración Pública.
Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la entidad competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte sentencia firme en la vía penal.

Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía administrativa.

ARTICULO 47. Para efectos de imponer multas como sanción por las infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 7337.

Sección II

Infracciones y sanciones

ARTICULO 48. Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:

a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen gravemente el servicio.

ARTICULO 49. Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base cuando se comentan las siguientes infracciones graves:

a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave al servicio.

c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.

ARTICULO 50. Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas, en el envío de los datos requeridos.

c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.

ARTICULO 51. La violación del deber de confidencialidad estadística, dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de funcionarios públicos,constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

ARTICULO 52. La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos 48, 49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la gravedad propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 53. El atraso por parte de los infractores en el pago de las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley, obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación mercantil.

ARTICULO 54. Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones pertenecerán al tesorero público y deberán ser depositados en su favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la Administración Financiera de la República y las normas conexas.

Capítulo V

Disposiciones finales

ARTICULO 55. El INEC determinará la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta ley le otorga.
ARTICULO 56. Deróganse la Ley General de Estadística, N° 1565, del 15 de mayo de 1953, y su reglamento.

ARTICULO 57. Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.

ARTICULO 58. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de su publicación.

Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I. Al entrar en vigencia la presente ley, las partes involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes.

Para que exista rotación adecuada en el Consejo Directivo, uno de los miembreos citados en el inciso a) del artículo 20 será nombrado por cuatro años. El miembro referido en el inciso b) será nombrado por dos años y los indicados en el inciso c) serán nombrados por cinco años.

TRANSITORIO II. Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al al Area de Estadísstica y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area, el Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de presupuesto nacional de la República.

TRANSITORIO III. El INEC asumirá la elaboración y publicación de las cuentas nacionales a más tardar un año después de la entrada en vigencia de esta ley, Para ello, en dicho período, el Banco Central de Costa Rica definirá y trasladará al INEC toda la información y los recursos materiales que emplea en el desarrollo de esta actividad.
Por un lapso de cinco años, contados a partir de que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las cuentas nacionales, el Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de dichas cuentas. Una vez concluido este plazo, el Gobierno de la República deberá asumir, en forma exclusiva, el financiamiento correspondiente, de conformidad con el artículo 32 de esta ley.

TRANSITORIO IV. Los servidores del Area de Estadística y Censos que no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por escrito ante las autoridades de esste Instituto, en un lapso de seis meses desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un olazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les pagará un mes de salario por cada año laborado o fraccción superior a seis meses, según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de que estos servidores puedan ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral.

TRANSITORIO V. Autorízase al Banco Central para que, en virtud del traslado de funciones a que se refiere el transitorio III, reestructure su Departamento de Contabilidad Social. Al personal que se liquide por este proceso, se le pagarán las prestaciones legales, en los términos del inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de que puedan ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral. El Banco Central de Costa Rica pagará el monto total de la liquidación, dentro de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la vigencia del despido.

TRANSITORIO VI. El INEC iniciará sus operaciones y actividades estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presetne ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura interna, así como coordinar y celebrar los convenio interinstitucionales necesarios para su funcionamiento óptimo.

TRANSITORIO VII. El reglamento interno de trabajo mencionado en el inciso g) del artículo 22 deberá estar concluído en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no exista la reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los derechos y deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.

TRANSITORIO VIII. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la información necesaria para que en los siguientes presupuestos ordinario y extraordinario de la República, se incluyan los recursos necesarios para levantar, en el 2000, los censos a que se refiere el artículo 15.

Rige a partir de su publicación

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Luis Fishman Zonzinski, Presidente.- Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.- Irene Urpí Pacheco, Segunda Secretaria.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRIA.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Samuel Gusowski Rose- 1 vez.-(Solicitud N° 12727).-C-62800.-(70532).


LEY N. 7963
REFORMAS DEL ARTICULO 4 Y TRANSITORIO III
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:
REFORMAS DEL ARTICULO 4 Y TRANSITORIO III
DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADISTICAS
NACIONAL, N° 7839

Artículo único-— Refórmase el primer párrafo y el inciso a), del artículo 4, así como el transitorio III de la Ley del Sistema de estadística Nacional, N° 7839 del 15 de octubre de 1998. Los textos dirán:

Artículo 4º__1/Las dependencias y entidades que conforman el SEN recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:

a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los que tengan carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.

El INEC podrá entregar información individualizada sobre los diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y cualesquiera otros medios.

Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán ser suministrados con propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso público sólo podrá aparecer información básica de las personas físicas y jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad mencionado.

[...]"
" Transitorio III__1/El INEC asumirá la elaboración y publicación de las cuentas nacionales en enero del año 2003. Para ello, el Banco Central de Costa Rica trasladará la información y los recursos materiales empleados en el desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de traslado que ambas instituciones definan de común acuerdo.
El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno de la República para que incorpore el financiamiento correspondiente, según el artículo 32 de esta ley. "

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera. --- Aprobado el anterior proyecto el día veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve.---- Alicia Fournier Vargas, Presidenta.--- Everardo Rodríguez Bastos, secretario.


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