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LEY DE ESTADÍSTICA

LEY DE ESTADÍSTICA (PARTE I)
(Decreto Supremo No. 323)
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,
Considerando:
Que mediante Decreto No. 760 de 9 de agosto de 1944, promulgado en el Registro Oficial No. 44 del 17 de agosto del mismo año, se expidió la Ley de Estadística Nacional y se creó, adscrita al Ministerio de Economía, la Dirección General de Estadísticas y Censos;
Que el Decreto Supremo No. 595, de 13 de octubre de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 81, de 16 de los mismos mes y año, dispone que las funciones de estadísticas y censos sean ejercidas por el Instituto Nacional de Estadística, que se regirá por la Ley de la materia y funcionará adscritas a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
Que mediante Decreto Supremo No. 404, de 12 de abril de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 293, de 25 de los mismos mes y año, se creó la Oficina de Censos Nacionales, también adscrita a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación, con la finalidad específica de levantar el III Censo de Población, II de Vivienda y II Censo Agropecuario en el país;
Que los adelantos operados en las estadísticas, así como la importancia adquirida en esta materia como fuente de información para los poderes públicos y actividades particulares, exigen una revisión jurídica que enfoque la actividad mencionada en su verdadera magnitud y proporcione una estructura administrativa unificada, moderna y eficaz, que permita al país disponer de datos oportunos, confiables y técnicamente elaborados, para el más adecuado conocimiento de la realidad nacional; y,
Visto el informe de la Comisión de Legislación y en uso de las atribuciones de que se halla investido expide la siguiente

Capítulo I
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Art. 1.- La Estadística Nacional se realizará mediante el “Sistema Estadístico Nacional” (SEN), a cargo de los organismos establecidos en esta Ley.
Art. 2.- El Sistema Estadístico Nacional estará orientado a la investigación, estudio, planificación, producción, publicación y distribución de las estadísticas nacionales que faciliten el análisis económico-social, para los programas de desarrollo, de acuerdo con la realidad nacional.
Art. 3.- Todos los organismos o instituciones del sector público, que realicen labores de carácter estadístico, se sujetarán al Sistema Estadístico Nacional.
Art. 4.- Son órganos del Sistema Estadístico Nacional:
a) el Consejo Nacional de Estadística y Censos; y,
b) el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Capítulo II
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

Sección Primera
CONFORMACIÓN Y FUNCIONES

Art. 5.- (Reformado por Art. 1 del D.S. 2693, R.O. 639, 31-VII-78).- El Consejo Nacional de Estadística y Censos estará conformado por el Presidente de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación, quien lo presidirá, por un delegado de cada uno de los Ministros de Estado, por el Director Nacional de Movilización y por el Director de Movilización del Estado Mayor Conjunto.
El quórum estará constituido por un número de cinco miembros. En caso de empate en las votaciones, dirimirá el voto del Presidente.
También integrarán el Consejo Nacional de Estadística y Censos los delegados de los organismos estatales, con voz informativa, si el Consejo estimare necesaria su presencia en los asuntos relacionados con su ramo.
Nota:
El Art. 3 del D.E. 120 (R.O. 27, 16-IX-98) reformado por el Art. 3 del D.E. 103 (R.O. 23, 23-II-2000) dispone que en todas las normas en las que se establezca cuerpos colegiados de los que forme parte el CONADE, su Presidente o el Secretario General de Planificación, se entenderá que se habla del Vicepresidente de la República como Director General de la Oficina de Planificación.
Art. 6.- El Consejo elegirá un Vicepresidente de entre sus miembros, quien reemplazará al Presidente en caso de falta o ausencia temporal.
Art. 7.- Al Consejo Nacional de Estadística y Censos le corresponde:
a) supervisar el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística;
b) dictaminar sobre el Programa Nacional de Estadística que debe ser presentado por el Instituto nacional de Estadística y Censos;
c) disponer la realización de censos nacionales y aprobar los planes y presupuestos correspondientes;
d) obtener financiamiento para la ejecución de los trabajos del Instituto Nacional de Estadística y Censos;
e) aprobar los proyectos de Convenios de Asistencia Técnica y Financiera con Organismos Nacionales o Internacionales especializados, que se sometan a su consideración;
f) autorizar al Instituto Nacional de Estadística y Censos, y a las entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional, la realización de las investigaciones estadísticas no contempladas en el Programa Nacional de Estadística y las especializadas patrocinadas por entidades y organismos nacionales o extranjeros;
g) resolver los asuntos elevados a consulta por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y absolver las consultas que se sometan a su consideración por otras entidades del Sistema Estadístico Nacional;
h) proponer a las autoridades competentes los cambiios necesarios en las dependencias de la Administración Pública, para el mejor funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional;
i) someter a consideración del Organismo Legislativo pertinente, los proyectos de reformas legales que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
j) expedir los reglamentos internos para la aplicación de esta Ley; y,
k) las demás atribuciones que legalmente le correspondan.

Sección Segunda
DEL PRESIDENTE

Art. 8.- Al Presidente del Consejo Nacional de Estadística y Censos le corresponde:
a) representar al Consejo, dirigir su funcionamiento y presidir sus sesiones;
b) resolver, en segunda y definitiva instancia, sobre las multas impuestas por el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos; y,
c) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos.


Capítulo III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

Sección Primera
PERSONERÍA Y FUNCIONES

Art. 9.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos, con sede en la Capital de la República, es una entidad de derecho público, con personería jurídica adscrita a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación.
Notas:
Por disposición del Art. 5 del D.E. 3, publicado en el R.O. 3 de 13 de agosto de 1998, se adscribe el Instituto Nacional de Estadística y Censos al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
La Junta Nacional de Planificación ha desaparecido. Por disposición del Art. 255 de la Constitución Política vigente, el Sistema Nacional de Planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República. Hasta que se expida su ley regulatoria y en virtud de lo dispuesto por la trigésima novena disposición transitoria de la Constitución, ha sido creada la Oficina de Planificación (D.E.120, R.O. 27, 16-IX-98).
Art. 10.- Al Instituto Nacional de Estadística y Censos le corresponde:
a)elevar a consideración del Consejo Nacional de Estadística y Censos el Programa Nacional de Estadística;
b)realizar las labores que le sean asignadas en el Programa Nacional de Estadística;
c)coordinar y supervisar la ejecución de los programas y planes de trabajo que deben realizar las demás instituciones del Sistema Estadístico Nacional;
d)operar como centro oficial general de información de datos estadísticos del país;
e)hacer inventarios estadísticos y mantener un archivo centralizado de todos los formularios, boletas, cuestionarios, instrucciones, y más instrumentos de registro, que utilice el Sistema Nacional, para obtención de sus estadísticas;
f)canalizar la actualización y la preparación, a través del Instituto Geográfico Militar, de la cartografía necesaria para la ejecución de las investigaciones que realicen las dependencias que conforman el Sistema Estadístico Nacional;
g)(Reformado por Art. 2 del D.S. 2693, R.O. 639, 31-VII-78) realizar los censos de población y vivienda, agropecuarios, económicos y otros, y publicar y distribuir sus resultados, previo conocimiento de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;
h)coordinar el funcionamiento de las comisiones especiales;
i)(Reformado por Art. 2 del D.S. 2693, R.O. 639, 31-VII-78) proporcionar a la Dirección General de Movilización Nacional y a la Dirección de Movilización del Estado Mayor Conjunto, los datos estadísticos que le soliciten; y,
j)las demás señaladas en esta Ley y sus Reglamentos.


Sección Segunda
DEL DIRECTOR

Art. 11.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República, de una terna enviada por el Presidente del Consejo Nacional de Estadística y Censos; será el representante legal del Instituto Nacional de Estadística y Censos y el responsable de su gestión técnica, económica y administrativa.
En caso de falta o impedimento del Director General, le reemplazará el Subdirector General, con las mismas atribuciones y deberes de aquél.
Art. 12.- Al Director General le corresponde:
a)someter a la aprobación del Consejo Nacional de Estadística y Censos, el Programa Nacional de Estadística;
b)elaborar la proforma presupuestaria anual del Instituto que, aprobada por el Presidente del Consejo, se tramitará de acuerdo con la Ley. Dicha proforma deberá ir acompañada del programa que le corresponde desarrollar al Instituto Nacional de Estadística y Censos;
c)autorizar los gastos contemplados en el presupuesto del Instituto;
d)nombrar, de acuerdo con la Ley, al Subdirector y a los demás funcionarios y empleados del Instituto;
e)contratar, con sujeción a la Ley, al personal que requiera el Instituto;
f)presentar anualmente al Consejo Nacional de Estadística y Censos el informe de labores realizadas por el Instituto;
g)poner a disposición del Consejo Nacional de Estadística y censos, el personal administrativo que necesite;
h)imponer las multas contempladas en esta Ley; e,
i)los demás deberes y atribuciones señalados en los reglamentos.


Sección Tercera
DEPENDENCIAS PERMANENTES Y AUXILIARES

Art. 13.- El Instituto Nacional de Estadística y Censos tendrá sus dependencias permanentes de orden técnico, administrativo y regional, necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.
Además establecerá comisiones especiales que funcionarán como organismos auxiliares y asesores del Instituto, conformadas, segjún los casos, por representantes de las instituciones productoras y usuarias de estadísticas.
Art. 14.- Las comisiones especiales tendrán las siguientes funciones:
a)colaborar en la preparación de los programas sectoriales de estadística y sugerir reajustes en la producción de las estadísticas a cargo de los diversos organismos del Sistema Estadístico Nacional; y,
b)proponer los principios, normas y directrices que pueden aplicarse para obtener la coordinación del Sistema Estadístico Nacional.

LEY DE ESTADÍSTICA (PARTE II)
Capítulo IV
DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Art. 15.- Las entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional tendrán las siguientes obligaciones:
a)presentar al Instituto Nacional de Estadística y Censos los proyectos de investigaciones estadísticas con sus respectivos informes, metodologías, estimaciones presupuestarias y el calendario de trabajos, para formular el Programa Nacional de Estadística;
b)participar activamente en la coordinación y formulación del Programa Nacional de Estadística;
c)realizar cada una de las fases del proceso de investigación estadística que les corresponda, de acuerdo al Programa Nacional de Estadística, y remitir oportunamente sus resultados al Instituto;
d)solicitar o proporcionar, según el caso, al Instituto, la asistencia técnica que se requiera para labores especiales de tipo estadístico; y,
e)las demás señaladas en esta Ley y sus reglamentos.


Capítulo V
DEL PROGRAMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Art. 16.- El Programa Nacional de Estadística contednrá las directrices para las investigaciones que deben realizar tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos como las demás entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional, encaminadas a cubrir las necesidades de información estadística en todos los campos de la realidad nacional, cinluyendo los censos,, con los respectivos calendarios de trabajo tanto para la recolección de datos, como para su elaboración, análisis, sistematización y publicación.
El Programa Nacional de Estadística, que comprenderá los proyectos de corto, mediano y largo plazo, será presentado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, al consejo Nacional, para que emita el dictamen correspondiente.
Art. 17.- Ninguna institución u organismo sujetos al sistema Estadístico Nacional, realizará oficialmente investigaciones estadísticas que no hayan sido incorporadas al Programa Nacional de Estadística, o autorizadas expresamente por el Consejo Nacional de Estadística y Censos; en este segundo caso, serán incorporadas de hecho al Programa Nacional de Estadística.
Si en el plazo de quince días el Consejo no resolviere acerca de la autorización solicitada, se entenderá concedida.
Art. 18.- La realización de los censos nacionales será determinada por el consejo Nacional de Estadística y censos, de acuerdo a las necesidades del país, y a los convenios y recomendaciones de organismos internacionales especializados.
Art. 19.- Aprobados los planos y programas de presupuesto de los censos nacionales, el Ministerio de Finanzas incluirá en el Presupuesto General del Estado, para este fin, las partidas presupuestarias correspondientes, las cuales no podrán ser reducidas ni utilizadas en otros fines hasta la publicación de los resultados definitivos de los censos.


Capítulo VI
OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR DATOS AL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Art. 20.- Todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas, residentes, o que tengan alguna actividad en el país, sin exclusión alguna, están obligadas a suministrar, cuando sean legalmente requeridas, los datos o informaciones exclusivamente de carácter estadístico o censal, referentes a sus personas y a las que de ellas dependa, a sus propiedades, a las operaciones de sus establecimientos o empresas, al ejercicio de su profesión y oficio, y, en general a toda clase de hechos y actividades que puedan ser objeto de investigación estadística o censal.
Las personas que fueren requeridas para la realización de los censos, están obligadas a colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Censos.


Art. 21.- Los datos individuales que se obtengan para efecto de estadística y censos son de carácter reservado; en consecuencia, no podrán darse a conocer informaciones individuales de ninguna especie, ni podrán ser utilizados para otros fines como de tributación o conscripción, investigaciones judiciales y, en general, para cualquier objeto distinto del propiamente estadístico o censal.
Sólo se darán a conocer los resúmenes numéricos, las concentraciones globales, las totalizaciones y, en general, los datos impersonales.


Capítulo IV
DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Art. 15.- Las entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional tendrán las siguientes obligaciones:
a) presentar al Instituto Nacional de Estadística y Censos los proyectos de investigaciones estadísticas con sus respectivos informes, metodologías, estimaciones presupuestarias y el calendario de trabajos, para formular el Programa Nacional de Estadística;
b) participar activamente en la coordinación y formulación del Programa Nacional de Estadística;
c) realizar cada una de las fases del proceso de investigación estadística que les corresponda, de acuerdo al Programa Nacional de Estadística, y remitir oportunamente sus resultados al Instituto;
d) solicitar o proporcionar, según el caso, al Instituto, la asistencia técnica que se requiera para labores especiales de tipo estadístico; y,
e) las demás señaladas en esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo V
DEL PROGRAMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Art. 16.- El Programa Nacional de Estadística contednrá las directrices para las investigaciones que deben realizar tanto el Instituto Nacional de Estadística y Censos como las demás entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional, encaminadas a cubrir las necesidades de información estadística en todos los campos de la realidad nacional, cinluyendo los censos,, con los respectivos calendarios de trabajo tanto para la recolección de datos, como para su elaboración, análisis, sistematización y publicación.
El Programa Nacional de Estadística, que comprenderá los proyectos de corto, mediano y largo plazo, será presentado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, al consejo Nacional, para que emita el dictamen correspondiente.
Art. 17.- Ninguna institución u organismo sujetos al sistema Estadístico Nacional, realizará oficialmente investigaciones estadísticas que no hayan sido incorporadas al Programa Nacional de Estadística, o autorizadas expresamente por el Consejo Nacional de Estadística y Censos; en este segundo caso, serán incorporadas de hecho al Programa Nacional de Estadística.
Si en el plazo de quince días el Consejo no resolviere acerca de la autorización solicitada, se entenderá concedida.
Art. 18.- La realización de los censos nacionales será determinada por el consejo Nacional de Estadística y censos, de acuerdo a las necesidades del país, y a los convenios y recomendaciones de organismos internacionales especializados.
Art. 19.- Aprobados los planos y programas de presupuesto de los censos nacionales, el Ministerio de Finanzas incluirá en el Presupuesto General del Estado, para este fin, las partidas presupuestarias correspondientes, las cuales no podrán ser reducidas ni utilizadas en otros fines hasta la publicación de los resultados definitivos de los censos.


Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

Capítulo VI
OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR DATOS AL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Art. 20.- Todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas, residentes, o que tengan alguna actividad en el país, sin exclusión alguna, están obligadas a suministrar, cuando sean legalmente requeridas, los datos o informaciones exclusivamente de carácter estadístico o censal, referentes a sus personas y a las que de ellas dependa, a sus propiedades, a las operaciones de sus establecimientos o empresas, al ejercicio de su profesión y oficio, y, en general a toda clase de hechos y actividades que puedan ser objeto de investigación estadística o censal.
Las personas que fueren requeridas para la realización de los censos, están obligadas a colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 21.- Los datos individuales que se obtengan para efecto de estadística y censos son de carácter reservado; en consecuencia, no podrán darse a conocer informaciones individuales de ninguna especie, ni podrán ser utilizados para otros fines como de tributación o conscripción, investigaciones judiciales y, en general, para cualquier objeto distinto del propiamente estadístico o censal.
Sólo se darán a conocer los resúmenes numéricos, las concentraciones globales, las totalizaciones y, en general, los datos impersonales.

Capítulo VII
DE LAS SANCIONES

Art. 22.- Toda persona que suministrare datos o informaciones falsas, o no los entregare en su oportunidad, será sancionada por el Director del Instituto Nacional de Estadística y Censos, con prisión de diez a treinta días, o multa de doscientos a dos mil sucres, previa verificación del hecho.
Art. 23.- Se podrá apelar de la sanción impuesta por el Director General del Instituto Nacional de Estadística y Censos, para ante el Presidente del Consejo Nacional de Estadística y Censos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sanción. La resolución ejecutoriada de multa se comunicará al Ministerio de Finanzas para que proceda a su recaudación.
Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 24.- El cumplimiento de la pena no libera de la obligación de proporcionar los datos estadísticos solicitados; la sanción se aplicarán tantas veces cuantas se negare a proporcionar la información requerida.
Art. 25.- Las personas que, de cualquier modo, intervengan en la ejecución de investigaciones que realicen las entidades sujetas al Sistema Estadístico Nacional, no podrán requerir información distinta de la que haya sido autorizada.
De contravenir a esta prohibición, se les impondrá las sanciones establecidas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.


Capítulo VIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Art. 26.- Son recursos financieros del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) los que se le asignen ordinaria y extraordinariamente en el Presupuesto General del Estado;
b) los que se obtuvieren por servicios prestados y por la venta de publicaciones estadísticas o de copias de la cartografía censal o estadística que se suministre a entidades o personas que lo soliciten;
c) los fondos provenientes de contratos o convenios, con instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, para la realización de investigaciones y análisis estadísticos o trabajos estadísticos o censales; y,
d) otros de cualquier origen.

Capítulo IX
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27.- Durante la realización de censos nacionales, y cuando el Instituto Nacional de Estadística y Censos lo solicite, los organismos del sector público declararán a sus funcionarios o empleados en comisión de servicio, con remuneración completa, por el tiempo necesario para que presten su colaboración en dichos censos.
El Instituto reconocerá el pago de una bonificación adicional al indicado personal declarado en comisión de servicio.
Art. 28.- Las autoridades civiles y militares prestarán la colaboración y apoyo que les solicite el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para el cumplimiento de sus actividades, de acuerdo con lo que disponga el Director General del Instituto, en cada caso. La Fuerza Pública garantizará también la realización de las operaciones de campo del Instituto nacional de Estadística y Censos. Al efecto, los ministros de Gobierno y Defensa nacional impartirán las instituciones necesarias.
Art. 29.- Si, para la realización de los censos nacionales, o para investigaciones estadísticas del Programa Nacional, se requiere contratar personal ocasional, se podrá hacerlo por un plazo mayor al de los tres meses señalados en la Ley de Servicios Personales por Contrato, y únicamente con el dictamen favorable del Presidente del Consejo Nacional de Estadística y Censos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos elaborará el Proyecto de Reglamento Orgánico y funiconal del Sistema Estadístico Nacional, y lo someterá a la aprobación del Consejo Supremo de Gobierno.
SEGUNDA.- (Sustituida por Art. 1 del D.S. 406, R.O. 104, 9-VI-76).- El Personal de la Oficina de los Censos Nacionales y del Instituto Nacional de Estadística seguirá prestando normalmente sus servicios hasta que se le confiera nuevo nombramiento o contrato en el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El personal con nombramiento que no fuere ubicado en el indicado Instituto, será indemnizado con el equivalente a dos meses de sueldo.
TERCERA.- (Agregado inc. 2 por Art. 2 del D.S. 406, R.O. 104, 9-VI-76).- La responsabilidad de continuar y terminar hasta su publicación la tarea de los censos encomendada a la oficina de los Censos Nacionales, se transfiere al Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Así mismo, se transfiere a este Instituto la obligación de dar fiel cumplimiento a todos los convenios celebrados y obligaciones legalmente contraídas por la Oficina de los Censos Nacionales y el Instituto Nacional de Estadística.
CUARTA.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Oficina de los Censos Nacionales y del Instituto Nacional de Estadística, sin excepción alguna, pasarán a ser propiedad del Instituto Nacional de Estadística y Censos, para lo cual la Contraloría General de la Nación arbitrará las medidas del caso.
QUINTA.- Las asignaciones presupuestarias que, para 1976, se hallen destinadas al financiamiento de la Oficina de los Censos Nacionales y del Instituto Nacional de Estadística, así como los saldos sobrantes a esta fecha, de sus respectivas cuentas, incrementarán los fondos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
... .- (Agregada por Art. 3 del D.S. 406, R.O. 104, 9-VI-76).- Hasta que se expida el presupuesto del nuevo Instituto Nacional de Estadística y Censos, continuarán vigentes los presupuestos de las fenecidas Instituciones. Todos los egresos serán autorizados por el Presidente de la Junta Nacional de Planificación o por el funcionario a quien delegue por escrito.
Nota:
La Junta Nacional de Planificación ha desaparecido. Por disposición del Art. 255 de la Constitución Política vigente, el Sistema Nacional de Planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República. Hasta que se expida su ley regulatoria y en virtud de lo dispuesto por la trigésima novena disposición transitoria de la Constitución, ha sido creada la Oficina de Planificación (D.E.120, R.O. 27, 16-IX-98).
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróganse expresamente la Ley de Estadística, publicada en el Registro Oficial No. 760, de 17 de agosto de 1944; el Art. 7 y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto No. 595, de 13 de octubre de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 81, de 16 de los mismos mes y año; y el Decreto No. 404, de 12 de abril de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 293 de 25 de los mismos mes y año.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de abril de 1976.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE ESTADÍSTICA
1.- Decreto Supremo 323 (Registro Oficial 82, 7-V-76)
2.- Decreto Supremo 406 (Registro Oficial 104, 9-VI-76)
3.- Decreto Supremo 2693 (Registro Oficial 639, 31-VII-78).


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